Accesos:

EDICIÓN ESPECIAL CORONAVIRUS →

​Resolución de 6 de abril de 2020, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifican cuantías en materia de aplazamientos en el pago de deudas con la Seguridad Social, fijadas en la Resolución de 16 de julio de 2004, sobre determinación de funciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social; y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
(BOE, 09-04-2020)

RESUMEN:

Esta Resolución, que entró en vigor el día 10 de abril, para hacer frente a la repercusión que la crisis sanitaria del COVID-19 está teniendo en la liquidez de empresas y autónomos lo que supondrá un aumento de las solicitudes de aplazamiento de pago de deudas con la Seguridad social, eleva las cuantías de las deudas aplazables por debajo de las cuales no será exigible la constitución de garantías para asegurar los aplazamientos. También modifica las cuantías que determinan la competencia de los órganos de la Seguridad Social para concederlos, con el fin de descentralizar la gestión y resolver con mayor rapidez las solicitudes.

Modificación de la Resolución de 16 de julio de 2004 de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre determinación de funciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social

Se modifican los párrafos A) y B) de la instrucción primera de la Resolución de 16 de julio de 2004 sobre determinación de funciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, para establecer que no será necesaria la constitución de garantías para asegurar el cumplimento del aplazamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social cuando:

A) Serán competentes para la concesión de aplazamientos en el pago de las deudas con la Seguridad Social los órganos y unidades que a continuación se relacionan, en función de la cuantía de la deuda aplazable

  1. Hasta 150.000 €: Los Jefes de las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social y los Directores de las Administraciones de la Seguridad Social, con independencia del periodo de recaudación en que se encuentre la deuda.
  2. De 150.001 a 300.000 €: Los Subdirectores Provinciales de Procedimientos Especiales o, en otro caso, los Subdirectores Provinciales de Recaudación Ejecutiva o de Gestión Recaudatoria, según determine el respectivo Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
  3. De 300.001 a 1.000.000 €: Los Directores Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
  4. De 1.000.001 a 2.500.000 €: El Subdirector General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
  5. Más de 2.500.000 €: El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

B) Cuando se trate de recursos cuya gestión recaudatoria esté reservada a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, serán competentes para la resolución del aplazamiento el Subdirector General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación, si la cuantía no excede de 2.500.000 €, o el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando la cuantía exceda de dicho importe

En los casos en que la deuda objeto de aplazamiento esté integrada tanto por recursos cuya gestión recaudatoria se halle reservada a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social como por recursos cuya gestión recaudatoria se lleve a cabo a través de sus Direcciones Provinciales, será competente para la adopción de la resolución que corresponda el Subdirector General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación o el Director General de la Tesorería General, según la cuantía establecida en el párrafo anterior, a cuyo efecto se tendrá en cuenta el importe total de la deuda con independencia de los recursos que la constituyan.

Modificación de las cuantías de las deudas aplazables exigidas en el artículo 33.4.b) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social

En el supuesto previsto en el artículo 33.4.b) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, no será necesaria la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento del aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social cuando el total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 150.000 € o cuando, siendo la deuda aplazable inferior a 250.000 €, se acuerde que se ingrese al menos un tercio de esta última antes de que hayan transcurrido diez días desde la notificación de la concesión y el resto en los dos años siguientes.