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Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

El 18 de marzo de 2020 se publicó y entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Este real decreto ley se constituye como un autentico precedente de muchas de las medidas que se adoptarían después en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la crisis sanitaria.

En concreto el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, hacía referencia a una serie de medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado. Esas medidas fueron posteriormente modificadas, entrando en vigor el día 2 de abril, por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Desde esta circular es nuestra intención resaltar de manera concreta cuál es la situación actual a la que se ven sometidas las personas jurídicas de derecho privado en el funcionamiento interno de sus órganos de gobierno y las reglas que deben aplicarse.

1. En relación a las sesiones y acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, así como de las comisiones delegadas y demás comisiones obligatorias o voluntarias constituidas, después de la modificación producida por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece que:

Sesiones de los órganos de gobierno y de administración

Todas estas sesiones podrán realizarse o celebrarse a través de videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, pero para ello será necesario las siguientes reglas:

Adopción de acuerdos de los órganos de gobierno y de administración

Los acuerdos podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin necesidad de sesión, pero para ello:

1. Lo tendrá que decidir el presidente.

2. Tal decisión deberá ser solicitada, al menos, por dos de los miembros del órgano.

3. Hay que tener muy presente, que aun cuando no se trate de Sociedades Mercantiles, en la adopción de estos acuerdos tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, que establece lo que sigue:

“1. Cuando la Ley no impida la adopción de acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso, se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.

2. Si se tratare de acuerdos del órgano de administración adoptados por escrito y sin sesión, se expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.

3. Salvo disposición contraria de la escritura social, el voto por correo deberá remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud de emisión del voto, careciendo de valor en caso contrario”.

4. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social.

5. No será necesario que tal medida esté prevista en los estatutos si tiene lugar durante el estado de alarma nacional.

3. En lo referente a las Juntas o Asambleas de asociados o de socios:

También podrán celebrarse por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple, siempre que todas las personas con derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios. Su secretario deberá reconocer la identidad de los asociados o de los socios, expresándolo en el acta y remitiendo la misma de manera inmediata a las direcciones de correo electrónico. No será necesario que los estatutos hubiesen previsto esta medida, cuando se realice dentro del periodo de estado de alarma.

4. Sobre el derecho de separación de los socios en las sociedades de capital, previsto entre los artículos 346 a 349 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, queda estrictamente prohibido, aunque concurra causa legal o estatuaria, hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.

5. En lo referente al reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma quedará prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

6. Otra de las medidas adoptadas es que, durante la vigencia del estado de alarma, no se podrá producir la disolución de pleno derecho de la sociedad, aun cuando hubiera transcurrido el término de duración fijado en sus estatutos sociales. Para que ello pueda tener lugar ha de haber transcurrido dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma. Además, en caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.

Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.