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EDICIÓN ESPECIAL CORONAVIRUS →

En los último días se han publicado diversas normas que afectan a la circulación de vehículos, al transporte de viajeros y al transporte por carretera y aéreo, estableciendo medidas excepcionales durante el estado de alarma por el coronavirus.

Principales medidas

Medidas sobre el cierre de fronteras terrestres

En el BOE del 18 de marzo de 2020 se publicó la Orden INT/248/2020, de 16 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ante el restablecimiento temporal de controles fronterizos. Además, la Unión Europea decreta el cierre de sus fronteras para impedir el paso de ciudadanos de terceros países, estableciendo excepciones para diplomáticos, extranjeros con permisos de residencia y para el transporte de mercancías. El 26 de marzo el BOE publicó la prórroga de esta medida.

De esta forma se prorrogan los controles restablecidos temporalmente en las fronteras interiores terrestres desde las 00:00 horas del 27 de marzo de 2020 hasta las 24:00 horas del 11 de abril de 2020.

Sólo se permitirá la entrada en el territorio nacional por vía terrestre a las siguientes personas:

  1. Ciudadanos españoles.
  2. Residentes en España.
  3. Residentes en otros Estados miembros o Estados asociados Schengen que se dirijan a su lugar de residencia.
  4. Trabajadores transfronterizos.
  5. Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan a ejercer su actividad laboral.
  6. Aquellas que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad.

Queda exceptuado de estas restricciones el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempeño de sus funciones oficiales.

Con el fin de asegurar la continuidad de la actividad económica y de preservar la cadena de abastecimiento, estas medidas no son aplicables al transporte de mercancías.

Por su parte, la Comisión Europa también decidió el 18 de marzo, el cierre de sus fronteras durante 30 días, prohibiendo la entrada de ciudadanos extranjeros de terceros países, salvo extranjeros con permisos de residencia, diplomáticos y el transporte de mercancías, que estará blindado por medio del establecimiento de «vías rápidas» para asegurar el abastecimiento a toda la Unión Europea de bienes básicos.

Las excepciones al cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancías, y las limitaciones en la circulación de personas, se han publicado en el BOE las siguientes medidas en materia de circulación y tráfico de vehículos, transporte de viajeros y transporte por carretera y aéreo. Todas ellas con vigencia desde su publicación y mientras dure el estado de alarma y sus prórrogas.

Excepciones al cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancías

El BOE del 17 de marzo publicó la Resolución de 16 de marzo de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se exceptúa temporalmente el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancías.

Con el establecimiento del estado de alarma por el Gobierno de España tras la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, esta norma recoge medidas para asegurar en todo momento el transporte de mercancías por carretera, por su impacto en toda la actividad económica y especialmente en este contexto, en el que es imprescindible garantizar el abastecimiento.

Estas circunstancias excepcionales aconsejan flexibilizar las condiciones del trabajo de los conductores reduciendo el riesgo de la salud de los mismos, al mismo tiempo que se facilitan los transportes que garanticen el abastecimiento.

El artículo 14.2 del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, prevé que, en caso de urgencia, los Estados miembros puedan establecer excepciones temporales de lo dispuesto en los artículos 6 a 9, por un plazo máximo de treinta días.

El Gobierno considera que esta situación constituye un caso urgente de los mencionados en el apartado 2 de dicho artículo y viene a disponer lo siguiente en la Resolución de 16 de marzo de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se exceptúa temporalmente el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancías:

«Primero.

Exceptuar temporalmente a las operaciones de transporte de mercancías afectadas por estas circunstancias del cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 6.1 y 8.6 del Reglamento n.º 561/2006.

Segundo.

Las excepciones previstas en el apartado primero serán de aplicación a los conductores que realicen operaciones de transporte de mercancías en todo el territorio nacional.

Estas exenciones serán de aplicación desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el día 28 de marzo del 2020, ambos incluidos.

Tercero.

Queda sin efectos la Resolución de 13 de marzo de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se exceptúa temporalmente el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancías”.

Limitación de circulación de las personas

Se publicó en el BOE del 18 de marzo el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La libertad de circulación de las personas se ve nuevamente limitada desde el 18 de marzo de 2020. El Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Desde el 18 de marzo y durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades previstas en el artículo 7 del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada.

En la versión anterior de este artículo 7 no quedaba previsto la matización de que la circulación tendría que hacerse de manera individual, pero desde el 18 de marzo y mientras dure la situación de emergencia sanitaria, las personas únicamente podrán salir de manera individual para:

  1. Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
  2. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  3. Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
  4. Retorno al lugar de residencia habitual.
  5. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  6. Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
  7. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  8. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza. (letra modificada también por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, con efectos desde el 18/03/2020)

Como excepción, se prevé el acompañamiento de personas con discapacidad, menores, mayores u otra causa justificada.

Este Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, modifica a su vez el artículo 10 relativo a las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

«1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.»

«6. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública».

En materia de transportes se modifica el apartado 4 del del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«4. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.»

Nuevas medidas publicadas en el BOE

Además de las anteriores, se han publicado en el BOE las siguientes medidas en materia de circulación y tráfico de vehículos, transporte de viajeros y transporte por carretera y aéreo. Todas ellas con vigencia desde su publicación y mientras dure el estado de alarma y sus prórrogas.

1. Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma

Se ha aprobado la Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Se permite ir en coche con más de una persona (aunque no sea menor, discapacitado, mayor) siempre que se mantenga la mayor distancia posible.

A través de esta Orden se posibilita al Ministro del Interior ha acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

En el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación a determinados vehículos, quedarán exceptuados los siguientes vehículos o servicios previstos en el apartado 2 del artículo 1 de esta Orden INT/262/2020, de 20 de marzo (Modificado por la Orden INT/284/2020, de 25 de marzo, por la que se modifica la Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, publicada en el BOE el 26/03/2020)

Además, dentro de las medidas contenidas en esta orden destacan:

2. Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros

Se establecen las siguientes reducciones:

En los servicios de transporte público de viajeros ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), previstos en el artículo 14.2 a) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 70%.

Este porcentaje podrá ser modificado por el operador por causa justificada, teniendo en cuenta que, en todo caso, deben adoptarse las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.

i) Servicios ferroviarios de media distancia: 70%.
ii) Servicios ferroviarios de media distancia-AVANT: 70%.
iii) Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 70%.
iv) Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 70%.
v) Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 70%.
vi) Servicios ferroviarios de cercanías: 20%, en horas punta, y 50%, en horas valle.

Estos porcentajes podrán ser modificados por el operador por causa justificada, teniendo en cuenta que, en todo caso, deben adoptarse las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.

3. Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo.

Se establece la validez de las tarjetas de cualificación del conductor acreditativas del CAP cuya fecha de expiración se haya producido a partir del día 1 de marzo, hasta 120 días después de la finalización de la declaración del estado de alarma o prórrogas del mismo.

Dicho plazo de 120 días podrá ser ampliado mediante resolución de Dirección General de Transporte Terrestre, si las circunstancias lo hicieran necesario, por un máximo de 30 días adicionales.

Con el fin de garantizar el funcionamiento de las operaciones de transporte de mercancías y asegurar el necesario abastecimiento de productos a la población, así como los desplazamientos permitidos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estará permitida la apertura de los establecimientos dedicados al arrendamiento de vehículos sin conductor a los efectos señalados.

En todos los supuestos, tendrán que observarse las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19

Esta habilitación de apertura a los establecimientos dedicados al arrendamiento de vehículos sin conductor, se modificó el 24 de marzo de 2020 ya que en la redacción anterior se permitía la apertura de estos establecimientos para el arrendamiento de vehículos para uso particular, únicamente con el fin de hacer posible la devolución por el arrendatario de los vehículos arrendados en el marco de un contrato celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esa orden.

Desde el 24 de marzo se quita esta habilitación y se remite a los desplazamientos permitidos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En cuanto a las condiciones de utilización de determinados medios de transporte terrestre de viajeros, se establece lo siguiente:

  1. En los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en autobús, salvo que el conductor esté protegido por una mampara, los viajeros deberán acceder al vehículo por la puerta trasera. Esta disposición podrá exceptuarse en los transportes públicos en caso de que el billete se vaya a adquirir en su interior.
  2. En los medios de transporte que así lo permitan, las puertas serán activadas por el conductor o maquinista, evitando de este modo que tengan que ser accionadas por el viajero.
  3. En los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en autobús las empresas adoptarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los viajeros, de tal manera que no podrán ser ocupados más de un tercio de los asientos disponibles para la ocupación máxima del vehículo. En todo caso, se mantendrá siempre vacía la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor
  4. El transporte público, privado complementario y particular de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, llevado a cabo en el marco de los supuestos de desplazamiento autorizados en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los que deba viajar más de una persona en el vehículo, respetará que vaya como máximo una persona por cada fila de asientos, manteniéndose la mayor distancia posible entre los ocupantes.

Este punto 4º fue modificado por la Orden TMA/278/2020, de 24 de marzo, por la que se establecen ciertas condiciones a los servicios de movilidad, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

En la versión anterior al 25 de marzo se decía lo siguiente:

«4. Los desplazamientos llevados a cabo en transporte público de viajeros en vehículo de turismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, deberán hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa justificada».