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IRNR. Andorra. Residencia fiscal. Venta de los fondos de inversión

Antecedentes: una persona física residente en España trasladará su residencia habitual a Andorra durante el ejercicio 2012.

CONSULTA

A partir de la fecha que sea residente en Andorra, los rendimientos que obtenga por ventas de fondos de inversión, ¿estarán exentos de IRPF español?

En caso de que estén exentos, ¿habrá retención sobre estos rendimientos?

Respuesta

Con carácter previo a respuesta de la consulta, incidimos en el concepto de residencia fiscal y la pérdida de ésta. A tal efecto, el artículo 8.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece que no perderán la condición de contribuyentes por este impuesto, las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el periodo impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro periodos impositivos siguientes.

Partiendo de lo anteriormente mencionado, se tendría que determinar si Andorra tiene en la actualidad la consideración de paraíso fiscal; para lo cual, acudiremos al Real Decreto 1080/91 que determina la lista de paraísos fiscales considerados por España. En concreto, se establece que los países y territorios que firmen con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarán de tener la consideración de paraísos fiscales en el momento en que estos convenios o acuerdos entren en vigor.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que desde el 10 de Febrero de 2011, está en vigor el acuerdo de intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y el Principado de Andorra, podemos concluir que Andorra no tendrá la consideración de paraíso fiscal, por el que no será de aplicación lo dispuesto en el anteriormente mencionado art. 8.2 de la Ley del IRPF.

Otra cuestión que entendemos es relevante es la fecha a partir de la cual la persona física deja de tener la consideración de residente fiscal en España. Así, tenemos que mientras no se encuentre fuera del territorio español más de 183 días dentro del año natural, no perderá la condición de residente fiscal en España y consecuentemente tributará por obligación personal y por toda su renta mundial. Este hecho se traduce en que quedarían sujetas a tributación en España las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la transmisión de los fondos de inversión.

Hacemos esta mención porque la consulta habla de cambio de residencia, pero ir a vivir en Andorra (a pesar de que no sea un paraíso fiscal por España como ya hemos comentado) no implica perder la residencia fiscal española porque hará falta que concurran los mencionados 183 días para que esto pase.

Asumiendo como escenario que la persona física ya ha transcurrido más de 183 días en Andorra, contestamos la primera de las cuestiones. La persona física será sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (LIRNR), siéndole de aplicación el Real Decreto Legislativo 5/2004 que aprueba el texto refundido de este impuesto.

De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, la ganancia patrimonial generada por el reembolso de fondo de inversión no se encontrará exento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.i. de la LIRNR, en no tener subscrito España un Convenio para evitar la Doble Imposición con el Principado de Andorra, sino tan sólo un acuerdo de intercambio de información. No debe de confundirse la existencia de un acuerdo de intercambio de información, que supone no ser cualificado como paraíso fiscal, con el requisito exigido en el mencionado artículo 14, que va más allá requiriendo la existencia de convenio en cuanto que este último va sustancialmente más allá de un “simple” acuerdo de intercambio de información.

Por lo tanto, tributará la ganancia derivada del reembolso del fondo de inversión, aplicándole a la base imponible debidamente calculada, un tipo de gravamen entre el 21% de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

En cuanto a la práctica de retención y contestando a la segunda de las cuestiones, comentar que el artículo 31.4.a. de la LIRNR, establece que no procederá practicar retención o ingreso por anticipado respecto de, entre otros, las rentas que están exentas en virtud del artículo o de un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

En consecuencia, al no ser de aplicación el precepto del párrafo anterior, procederá practicar una retención del 21% (antes 19%) puesto que, de acuerdo con el que dispone el art. 31.1.a. de la LIRNR, la entidad financiera que gestiona el fondo de inversión está obligada a practicar retención sobre la ganancia obtenida.

Normativa aplicada:

  • Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
  • Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1991.
  • Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la Renta de no Residentes.
  • Real Decreto Ley 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

Conclusión

  • Al no recibir el Principado de Andorra la consideración de Paraíso Fiscal (para existir un Acuerdo de intercambio de información en materia tributaría), no le será de aplicación al residente fiscal en Andorra el principio de cuadragésima fiscal, en virtud del cual el residente fiscal en Andorra seguiría sujeto al IRPF durante 4 años.
  • La ganancia patrimonial derivada de la venta de los fondos de inversión no recibe la consideración de renta exenta, de acuerdo al que se dispone en el art. 14.i. de la LIRNR, por que no existe un Convenio subscrito entre España y Andorra para evitar la Doble Imposición, sino tan sólo un acuerdo de intercambio de información.
  • El tipo de gravamen aplicable será de un 21%.
  • Se practicará una retención del 21%.
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