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IRPF. Aportación de rama de actividad. Actividades empresariales

Antecedentes: una madre es propietaria desde mediados de los 80 de un negocio individual que posee unos activos (no son inmuebles) adquiridos por 614.000 euros y amortizados en 510.000 euros. En los últimos tres ejercicios económicamente el negocio ha obtenido un beneficio de 250.000 euros aproximadamente por año, tributando este beneficio por el impuesto sobre la renta.

Una de sus hijas posee una sociedad limitada unipersonal dedicada a la misma actividad que la madre.

La voluntad de la madre es aportar su negocio individual a la sociedad limitada de la hija para mejorar estratégicamente.

CONSULTA

  • ¿Habrá incremento de patrimonio por parte de la madre en su IRPF?
  • ¿En caso de que haya, cuál se considera el valor de adquisición?
  • ¿Y el de transmisión?
  • ¿Si se tuviera que tener en cuenta un fondo de comercio, como se calcularía?

Respuesta

Establece el art. 83 y siguientes del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (en adelante LIS), la aplicación de un régimen fiscal especial a una relación de operaciones mercantiles concretas, entre las que se encuentran las aportaciones no dinerarias de rama de actividad.

Concepto de rama de actividad

Se entiende por aportación no dineraria de rama de actividad aquella en virtud de la que una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente, la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

Asimismo, se entiende por rama de actividad un concepto amplio, que se refiere no sólo a un conjunto de activos, sino también de pasivos. Cabe destacar que otra de las condiciones que se debe cumplir para tener la condición de rama de actividad es la de la existencia de una explotación económica en sede de la entidad transmitente.

Aplicación del régimen especial de aportación de rama de actividad al supuesto presentado

A pesar de que el régimen especial de aportación de rama de actividad viene recogido en una norma como el Impuesto de Sociedades que, en consecuencia regula la fiscalidad de éstas, dicha norma hace mención a la aplicación de dicho régimen a las personas físicas.

Dicho régimen será aplicable, siempre que los elementos que constituyen dicha rama estén afectos a actividades empresariales y lleve su contabilidad con arreglo al Código de Comercio. Asimismo existen otras normas, como el artículo 28 apartado tercero de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF que establecen una regla especial de cautela, según la cual no se entiende producida la afectación cuando los elementos se enajenan antes de transcurrir los 3 años desde la fecha de afectación de los mismos a la actividad empresarial de que se trate.

Consecuencia de la aplicación del régimen especial de aportación de rama de actividad

Entendemos, que en el supuesto que nos ocupa, la renta fiscal se producirá en sede de la persona física que transmite la rama de actividad, siendo preciso para ello que las rentas que se pongan de manifiesto lo sean como consecuencia de la transmisiones realizadas en territorio español de bienes y derechos situados en él.

En consecuencia, de no ser de aplicación este régimen, en la entidad transmitente se produciría una renta por la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable corregido, por los ajustes fiscales de la transmisión, que tributaría en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, y al entender que serían de aplicación los requisitos del régimen especial al caso que nos ocupa, las rentas generadas por la aportación no se integrarían en la base imponible de la entidad transmitente, siempre que concurran motivos económicos validos.

Para el caso de que no se cumplieran los requisitos exigidos por la legislación, la aportación quedaría sujeta a tributación en el IRPF por la ganancia patrimonial generada por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes aportados y el valor otorgado a los elementos recibidos en la aportación. Se tributaría por ello generalmente al tipo del 21% por la total ganancia, salvo que fueren de aplicación coeficientes reductores por la antigüedad de la tenencia de los bienes aportados, en cuyo caso, la base de cálculo sería menor.

Normativa aplicada:

  • Real Decreto Legislativo 4/2004, 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades.
  • Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Conclusión

Sin perjuicio de la necesidad de un estudio en profundidad del supuesto de hecho planteado, entendemos que de cumplirse los requisitos establecidos en la LIS, no existirá tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la aportación del negocio individual a la sociedad.

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