Accesos:

IRPF. Reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios

ANTECEDENTES

Una Sociedad Limitada tiene un capital social de 50.000€, unas reservas legales de 10.000 € y unas reservas voluntarias de 10.000€. Sus fondos propios, por tanto, son 70.000€ y no ha habido variaciones en el capital social desde su origen.

Esta Sociedad desea realizar una reducción de capital de 30.000€ con devolución a los socios.

CONSULTA

¿Cuál sería el coste fiscal de dicha reducción en el IRPF?

Entendemos que los 20.000€ de reservas legales y voluntarias tributarían como si fuesen dividendos y los 10.000.-€ restantes no se tributarían nada.

Respuesta

Ninguna de las modalidades de reducción del capital social, origina, de forma inmediata, una ganancia o pérdida patrimonial derivada de dicha operación, sino que esta se generará cuando se transmitan los valores o participaciones afectados por la reducción del capital social, produciéndose como consecuencia un diferimiento en la tributación de estas rentas.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 317 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , la reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupación para canjearlas.

No obstante, en los supuestos de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios pueden producirse efectos fiscales inmediatos, ya que el importe de la devolución de aportaciones, o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, si se reciben en especie, minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados (teniendo en cuenta que se consideran afectados los adquiridos en primer lugar) hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar, tributará como rendimiento del capital mobiliario en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.

Si la reducción de capital procede de beneficios no distribuidos, la totalidad de las cantidades percibidas tributarán como dividendos. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación

De acuerdo con la ley 35/2006 del Impuesto sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículos 25.1 y 33.3.a), si una empresa reduce el capital devolviendo aportaciones, los socios personas físicas pueden verse obligados a tributar en su IRPF por las cantidades que perciban. Estas operaciones están sujetas a las siguientes reglas fiscales:

  • Si los fondos propios atribuibles al socio (sin contar las reservas indisponibles) superan el valor de adquisición de su participación, el importe que perciba hasta alcanzar dicho exceso tiene el carácter de rendimiento del capital mobiliario. Es decir, se considera que las primeras cantidades que el socio percibe son las reservas que se han generado desde que adquirió la participación, y debe tributar por ellas como si fuesen un dividendo, que es la conclusión a la que ha llegado en la consulta.
  • El exceso que reciba sobre dicha diferencia no tributa: reduce el valor de adquisición de la participación hasta dejarlo a cero, por lo que su afirmación de que esa reducción no tendría impacto fiscal en el socio persona física. Una vez alcanzado ese límite, el exceso volvería a tributar como rendimiento del capital mobiliario. En cualquier caso, recordemos que mientras exista capital en el caso planteado, las reservas legales serían indisponibles en la cuantía del 20% del capital social

Una vez agotadas las reservas disponibles (recordemos que la reserva legal debe mantenerse en un 20% del importe del capital social), el reparto del capital restante por la vía de aportación a los socios no tributaría, como se apunta en la consulta.

Como dato adicional, una cuestión a tener presente es que, aunque los socios deban tributar en su IRPF por las cantidades percibidas, la empresa pagadora no quedará obligada a practicar retención (como sí ocurriría en caso de que distribuyera dividendos). Como ello supondría por parte de Hacienda no tener constancia de las cantidades percibidas por los socios hasta llegado el momento en que éstos realicen su declaración de la renta, Hacienda ha establecido la obligación de presentar la “Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios” (modelo 198). En dicho modelo, que se presenta en enero de cada año, la empresa deberá facilitar datos sobre las operaciones de este tipo realizadas. Hacienda comparará esta información con lo que los socios declaren en su IRPF, y podrá controlar la correcta tributación de estas operaciones.

Normativa aplicada

  • Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, artículos 25.1 y 33.3.a)

Conclusión

Si los fondos propios atribuibles al socio superan el valor de adquisición de su participación, el importe que perciba hasta alcanzar dicho exceso tiene el carácter de rendimiento del capital mobiliario.

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

Nuestro Servicio de Consultas está certificado por AENOR. Disponemos de un sistema de gestión de la calidad conforme con la norma UNE-EN ISO 9001:2015, renovado este año por 21ª vez consecutiva.

ÚLTIMAS CONSULTAS MERCANTIL

Segregación de una sociedad mercantil: Informe de expertos independientes

Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.

Leer más
Como asesor en su trabajo diario, ¿Cuántas veces ha necesitado una segunda opinión ante un caso complejo o una novedad normativa?