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Aplicación del régimen de consolidación fiscal. Establecimientos permanentes de entidades no residentes

ANTECEDENTES

Una sociedad F residente en Francia tiene el 100% del capital social de dos sociedades residentes en España, sociedad A y sociedad B.Asimismo, la sociedad A, sociedad holding, tiene el 100% del capital social de tres sociedades. X, Y y Z, todas ellas residentes en España.

La sociedad B no tiene participación en otras sociedades.

La sociedad A consolidad a efectos fiscales Impuesto Sociedades en España, junto con las sociedades X, Y y Z. Las 4 conforman un grupo de consolidación fiscal, siendo A la sociedad representante (no la dominante, puesto que esta es la sociedad F).

CONSULTA

Las cuestiones que se plantean son las siguientes:

  • ¿La sociedad B, Vendría obligada a estar en el régimen de consolidación fiscal en España? No “cuelga” de A, pero es cierto que la sociedad francesa F tiene el 100% del capital social de B.
  • ¿Están obligadas a estar en régimen de consolidación fiscal todas las sociedades? En el ejemplo propuesto, ¿podría ser que las sociedades A, X e Y consolidaran fiscalmente a efectos IS, y la sociedad Z no? Todas cumplen los requisitos para consolidar.

En otro orden de ideas, y de acuerdo con el ejemplo propuesto, nos gustaría saber, en definitiva:

  • Si la sociedad B estaría obligada a consolidar fiscalmente a efectos IS con el grupo formado con las sociedades A, X, Y, Z. Todas ellas residentes en territorio español.
  • Con independencia de la pregunta anterior. Si en el grupo fiscal consolidado IS formado por las sociedades A, X, Y, Z, alguna de las sociedades, por ejemplo Z, podría no consolidar fiscalmente, o al consolidar las demás ella también estarían obligada a estar en el régimen de consolidación. Teniendo en cuenta que todas ellas cumplen con los requisitos de consolidar.

Respuesta

En primer lugar, debemos tener en cuenta que a nivel mercantil la definición de grupo de sociedades no coincide con el grupo de consolidación fiscal a efectos fiscales. El primero, dentro de la normativa interna española, viene regulado en el art. 42 del Código de Comercio, definiéndose como:

“Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Posea la mayoría de los derechos de voto (más del 50% de las acciones o participaciones).
  2. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
  3. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
  4. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado”.

En el caso planteado, tendríamos un grupo de subordinación en el que tenemos la sociedad dominante F, que ostenta el 100% de las participaciones de A y B, y que a su vez, A ostenta el 100% del capital social de X Y y Z, por lo que la sociedad dominante F controla indirectamente a estas últimas al ostentar el control directo de A.

Ahora bien, a nivel de consolidación fiscal, este grupo de sociedades podría tributar o no de forma consolidada dentro de lo que se denomina el Régimen de Consolidación Fiscal, pero para ello debe cumplir con lo establecido en la Ley 27/2014, arts. 55 a 75.  En concreto, el art. 58 establece:

1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.

En virtud de lo dispuesto en este apartado podemos afirmar que la entidad B sí formaría parte del grupo de consolidación fiscal.

A los solos efectos de aplicar el régimen de consolidación fiscal, los establecimientos permanentes de entidades no residentes se considerarán entidades residentes participadas al 100 por ciento del capital y derechos de voto por aquellas entidades no residentes.

2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

  1. Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo.
  2. Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

    El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

  3. Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.

    El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

  4. Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
  5. Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.
  6. Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por ciento la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por ciento de los recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerarán también entidades dependientes las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, siempre que no tengan la condición de entidad dominante del grupo fiscal, así como cualquier entidad íntegramente participada por aquellas a través de las cuales se ostente la participación en la entidad de crédito.

4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que no sean residentes en territorio español. (…)”.

Normativa aplicada:

  • Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
  • Ley 27/2014, arts. 55 a 75.

Conclusión

  • Si la sociedad B estaría obligada a consolidar fiscalmente a efectos IS con el grupo formado con las sociedades A, X, Y, Z. Todas ellas residentes en territorio español.  B cumple los requisitos para formar parte del grupo de consolidación fiscal. Si se opta por tributar mediante régimen de consolidación fiscal, sí, está obligada según lo que se expone a continuación.

    La sociedad no residente no formará parte del grupo español. Sin embargo, su consideración como dominante determinará que empresas que antes no podían formar parte de grupos españoles ahora sí puedan hacerlo. En estos casos, la sociedad no residente deberá señalar qué empresa del grupo español se constituirá como representante frente a Hacienda.

    F sería la sociedad dominante (no residente y que no forma parte del grupo de consolidación fiscal al no ser residente fiscal en España). A, según indican, sería la sociedad representante. B, X, Y y Z serían las sociedades dependientes.

  • Con independencia de la pregunta anterior. Si en el grupo fiscal consolidado IS formado por las sociedades A, X, Y, Z, alguna de las sociedades, por ejemplo, Z, podría no consolidar fiscalmente, o al consolidar las demás ella también estaría obligada a estar en el régimen de consolidación. Teniendo en cuenta que todas ellas cumplen con los requisitos de consolidar.

    Con respecto a la obligación, una vez que se opta por aplicar el régimen fiscal especial (según lo dispuesto en el art. 55), todas las sociedades que cumplen los requisitos del art. 58. B) están obligadas a formar parte del grupo y no pueden salirse.

    Artículo 59. Inclusión o exclusión de entidades en el grupo fiscal.

    “1. Las entidades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, como la definida en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, (b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación) y se cumplan el resto de requisitos señalados en dicho apartado, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente.

    En el caso de entidades de nueva constitución la integración se producirá desde ese momento, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal”.

2ª OPINIÓN EXPERTA

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